Articulo 9 Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso -Derogado-
Artículo 9. Medidas de control.
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1. Los titulares de las correspondientes autorizaciones quedarán sujetos a la inspección de la Secretaría de Estado de Comercio Exterior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, debiendo conservar a disposición de estos órganos todos los documentos relacionados con las respectivas operaciones que no obren ya en poder de la Administración General del Estado, hasta que transcurra un período de cuatro años a contar desde la fecha de extinción del plazo de validez de la autorización. Los titulares de las operaciones deberán remitir, cada seis meses, los despachos totales o parciales relativos a cada autorización de transferencias de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior, o, en su caso, declaración de no haber efectuado operación alguna.
2. Para operaciones de productos y tecnologías de doble uso, dichos titulares quedarán además sujetos a las medidas de control establecidas en el Reglamento (CE) n.º 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso, y el Reglamentos (CE) n.º 2432/2001, de 20 de noviembre que lo modifican y actualizan y disposiciones que lo sustituyan
3. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales deberá remitir semestralmente a la Secretaría de Estado de Comercio Exterior la información estadística de los despachos totales o parciales que se hayan realizado, relativos a las autorizaciones de exportación y de importación de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso, emitidas por la Secretaría de Estado de Comercio Exterior.
4. La Secretaría de Estado de Comercio Exterior, de acuerdo con el artículo 5 de la Posición Común 2003/468/PESC del Consejo, de 23 de junio de 2003, sobre el control del corretaje de armas, intercambiará la información sobre actividades de corretaje de armas con Estados miembros de la Unión Europea así como con terceros Estados, según el caso, y en particular sobre la legislación aplicable, corredores registrados (si procede), fichas de información de los corredores y denegaciones de solicitudes de registro (si procede) y de solicitudes de autorización.
En el caso en que varios Estados miembros participen en el control de la misma transacción de corretaje, se consultará con las autoridades competentes del Estado o Estados miembros en cuestión y se les facilitará toda la información pertinente. Las posibles objeciones del Estado o Estados miembros serán vinculantes para la concesión de una autorización de la actividad de corretaje en cuestión. Si no se han presentado objeciones en el plazo de diez días hábiles, se considerará que el Estado o los Estados miembros consultados no tienen objeción alguna.
- Artículo modificado por Real Decreto 844/2011, de 17 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 2061/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de control del comercio exterior de material de defensa, de otro material y de productos y tecnologías de doble uso.
(BOE de 02-07-2011) en vigor desde 02-01-2012
