Articulo 9 Reglamento de Disciplina Urbanística
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Artículo 9. Actos de aprovechamiento y uso del suelo y de la edificación sujetos a comunicación previa.

Vigente

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Instrucción del procedimiento.

1. Transcurrido el plazo de quince días naturales a que se refiere el artículo anterior, el promotor podrá realizar el acto, ejecutar la operación o desarrollar libremente la actividad.

2. Dentro del plazo referido, el Municipio podrá dictar resolución, fundada en los correspondientes informes técnicos y jurídicos, denegando la posibilidad de realizar la actuación objeto de la comunicación formulada, en el caso de concurrir cualquiera de las siguientes circunstancias.

a) Que la actuación cuya ejecución se pretenda esté sujeta al régimen de licencias o autorizaciones especiales, de conformidad con la normativa de ordenación territorial y urbanística o sectorial que le resulte de aplicación, en cuyo caso, se indicará a la persona interesada la necesidad de solicitar la licencia o autorización de que se trate en los términos previstos en dichas normas.

b) Que la actuación pretendida resulte contraria a la ordenación territorial y urbanística.

No obstante, en los dos supuestos anteriores el transcurso del plazo indicado sin que se dicte por el Municipio la resolución a la que se refiere este número no supondrá en ningún caso la convalidación de la actuación de que se trate ni, en su caso, la renuncia por parte de aquél a la posibilidad de ejercitar frente a ella la reacción que en Derecho proceda.

3. La Administración destinataria de la comunicación previa informará a las Administraciones competentes de las comunicaciones que se le realicen cuyo objeto pudiera afectarles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-04-2011 en vigor desde 19-05-2011