Articulo 9 Reglamento de establecimientos hoteleros
Artículo 9. Placas identificativas y publicidad.
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1. En todos los establecimientos hoteleros será obligatoria la exhibición, en la parte exterior de la entrada principal, de una placa normalizada, conforme a lo dispuesto en el anexo a este Reglamento, en la que figure el distintivo correspondiente al grupo y a la categoría en que fue clasificado el establecimiento.
2. En la placa identificativa, sobre un fondo azul turquesa, figurarán en blanco la letra o letras correspondientes al grupo (H, para hoteles; HA, para hoteles-apartamento; P, para pensiones), así como las estrellas que corresponden a su categoría. Las estrellas serán doradas para los establecimientos del grupo primero y plateadas para los del grupo segundo.
3. El distintivo del grupo y la categoría deberán figurar en las facturas y en la publicidad que realicen los establecimientos.

