Articulo 9 Reglamento General de la Ley de ordenación territorial y urbanística sostenible
Artículo 9. Categorías del suelo rústico.
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1. El suelo rústico es la clase básica del conjunto del suelo municipal. Está integrado por los terrenos no clasificados como suelo urbano o urbanizable, por la presencia de las características o valores merecedores de protección que se determinan en los artículos siguientes o porque su transformación urbanística resulte innecesaria o inapropiada.
2. Los Planes Generales Municipales o los Planes de Suelo Rústico adscribirán a las categorías de protegido, restringido o de asentamiento tradicional las áreas de suelo rústico en las que concurran las siguientes circunstancias:
a) Se adscribirán a la categoría de suelo rústico protegido las áreas de suelo rústico que, de forma motivada, deben ser objeto de protección de valores existentes tales como ecológicos, naturales, paisajísticos, culturales y otros análogos.
b) Se adscribirán a la categoría de suelo rústico restringido los terrenos que, de forma motivada y objetiva, son vulnerables a distintos tipos y categorías de riesgos por lo que deben evitarse o limitarse la implantación de usos, actividades y edificaciones y los posibles desarrollos urbanísticos.
c) Se adscribirán a la categoría de suelo rústico de asentamiento tradicional las áreas de suelo rústico constituido por los terrenos que el planeamiento estime necesario proteger para preservar formas tradicionales de ocupación humana del territorio por sus valores antropológicos, sociales, culturales, etnográficos y otros análogos.
3. Las áreas de suelo rústico en las que no concurran las circunstancias mencionadas en el apartado anterior se considerarán suelo rústico genérico.
4. La categoría asignada a cada porción de suelo es única y su establecimiento deberá estar motivado.
5. En el instrumento que categorice el suelo rústico, figurará un plano de ordenación con las categorías correspondientes.
6. En la categoría de suelo rústico protegido, que debe preservarse mediante la adopción de un régimen específico destinado a su conservación o mejora, se establecen las siguientes subcategorías:
a) Suelo rústico protegido de valor natural o ecológico (SRPN): áreas con valores naturales, ecológicos o medioambientales.
b) Suelo rústico protegido de valor paisajístico (SRPP): áreas con valores paisajísticos identificados.
c) Suelo rústico protegido de valor cultural (SRPC): áreas con valores antropológicos, históricos, patrimoniales, culturales o análogos.
d) Suelo rústico protegido de valor productivo (SRPA): áreas de alto valor agrícola, agroecológico, ganadero, forestal, u otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, incluidos los del subsuelo.
7. En la categoría de suelo rústico restringido se establecen las siguientes subcategorías:
a) Suelo rústico restringido de riesgos naturales (SRRRN): áreas afectadas por riesgos naturales hidrológicos, geológicos, o biológicos, en las que la implantación de usos o actividades debe someterse a restricciones en función del tipo de riesgo.
b) Suelo rústico restringido de riesgos derivados de actividades humanas (SRRAH): áreas afectadas por riesgos derivados de actividades humanas contaminantes, insalubres o peligrosas en la que la implantación de usos o actividades debe someterse a restricciones en función del tipo de riesgo.
8. Se adscribirán a la categoría de suelo rústico que en cada caso corresponda, los conjuntos de edificaciones, construcciones o instalaciones existentes en suelo rústico a que se refiere el artículo 86 del presente reglamento.
