Articulo 9 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
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Articulo 9 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de No Residentes

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Artículo 9. Ámbito de aplicación

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1. Podrán solicitar la aplicación del régimen opcional regulado en el presente capítulo los contribuyentes por este Impuesto que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que sean personas físicas.

b) Que acrediten ser residentes en un Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España.

c) Que acrediten las siguientes circunstancias:

1. º Que, al menos, el 75 por 100 de la totalidad de su renta en el período impositivo esté constituida por la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos durante el mismo en territorio español.

2. º Que los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el País Vasco representen la mayor parte de la totalidad de la renta obtenida en territorio español.

3. º Que la suma de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas obtenidos en el Territorio Histórico de Álava sean superiores a los obtenidos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos.

d) Que las rentas obtenidas en territorio español a que se refiere la letra anterior hayan tributado efectivamente durante el período por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes.

2. Para la determinación de la renta total obtenida por el contribuyente en el período impositivo se tomarán en cuenta la totalidad de las rentas obtenidas durante el mismo, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador.

A efectos de lo dispuesto en los números 1. º y 2. º de la letra c) del apartado 1 anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio.

A efectos de lo dispuesto en el número 3º de la letra c) del apartado 1 anterior, las rentas se calificarán y computarán por sus importes netos, con arreglo a lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los contribuyentes por este Impuesto que formen parte de alguna de las modalidades de unidad familiar a las que hace referencia la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán solicitar que el régimen opcional regulado en el presente capítulo les sea aplicado teniendo en cuenta las normas sobre tributación conjunta contenidas en la citada normativa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el cónyuge o pareja de hecho constituida conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo y, en su caso, los restantes miembros de la unidad familiar acrediten su residencia en un Estado miembro de la Unión Europea.

b) Que las condiciones establecidas en los párrafos c) y d) del apartado 1 anterior se cumplan considerando la totalidad de las rentas obtenidas por todos los miembros de la unidad familiar.

c) Que la solicitud sea formulada por todos los miembros de la unidad familiar o, en su caso, por sus representantes legales.

4. A efectos de la aplicación del régimen opcional previsto en el presente capítulo, el período impositivo coincidirá con el año natural. No obstante, cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre, el período impositivo finalizará en la fecha de fallecimiento.

La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año. En el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad familiar, el restante o los restantes miembros de la unidad familiar podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo en dicha declaración las rentas del fallecido y aplicando, en su caso, las deducciones familiares existentes en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. El régimen opcional no será aplicable en ningún caso a los contribuyentes residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-01-2016 en vigor desde 21-01-2016