Articulo 9 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Bizkaia
Artículo 9. Transmisiones de créditos o derechos.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. En las transmisiones de créditos, derechos o acciones, mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación, se exigirá el Impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos.
2. Cuando en la transmisión de créditos, derechos o acciones a los que se refiere el apartado anterior de este artículo, el valor de aquéllos no conste, se practicará una liquidación con carácter provisional sobre el valor que, a requerimiento de la Administración, declaren los interesados en el plazo de diez días.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la liquidación provisional se ampliará al exceso, si lo hubiere, del verdadero valor de los derechos transmitidos, cuando, por hacerse efectivo, sea conocido el de los bienes que mediante aquéllos se obtengan, practicándose entonces la liquidación definitiva.
4. Si en el plazo indicado en el apartado 2 de este artículo los interesados no hicieran la declaración del valor, lo fijará la Administración, practicando liquidación sin perjuicio de las reclamaciones que procedan.
Si no fuere posible a la Administración, por ningún concepto, fijar el valor de los créditos, derechos y acciones transmitidos, se aplazará la liquidación, haciéndolo constar así por medio de nota extendida al pie del documento.
