Articulo 9 Reglamento de inspeccion aeronautica
- Con efectos de 20 de octubre de 2025, se derogan todas las referencias a los dictámenes técnicos contenidas en el presente Reglamento. - Ley 8/2025, de 29 de septiembre, por la que se modifican la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
Artículo 9. Facultades del personal actuario.
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1. En la ejecución de las actuaciones inspectoras que les hayan sido encomendadas por los órganos con competencias inspectoras, los funcionarios responsables tendrán las atribuciones para ello encomendadas por el artículo 25.2 de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
2. Los funcionarios responsables estarán así mismo, facultados para
a) Recabar información de los trabajadores, empleados, contratistas o subcontratistas sobre cuestiones relativas a las actividades en que participen.
b) Realizar mediciones y obtener fotografías, croquis o planos
c) Recabar el dictamen de peritos. A tal fin, en los órganos con competencias inspectoras podrá prestar sus servicios el personal facultativo que se determine.
d) Verificar los sistemas de control interno de las entidades que realicen actividades aeronáuticas.
e) Requerir del interesado la traducción de cualesquiera documentos con trascendencia para las actuaciones de inspección que, de acuerdo con las normas aplicables, deban estar redactados en castellano.
3. El resto del personal actuario integrante de un equipo de inspección aeronáutica solicitará del inspeccionado la debida colaboración en el desarrollo de la actuación inspectora y, en caso de respuesta negativa, instará del funcionario responsable el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en los apartados anteriores.
