Articulo 9 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 9. Intervención de los obligados tributarios.

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1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar suficiente para actuar en los procedimientos de inspección, deberán actuar sus representantes legales.

2. Quienes hubieren ocupado los órganos a quienes corresponda la representación de las personas jurídicas cuando se devengaron o debieron haberse cumplido las correspondientes obligaciones o deberes, y no lo hicieran en el momento de realizarse las actuaciones inspectoras, deberán atender los requerimientos de los actuarios, actuando en su propio nombre, sin vincular a la entidad, si fuese conveniente para facilitar el desarrollo de las mismas.

3. Disuelta y liquidada una sociedad o entidad, incumbe a los liquidadores comparecer ante la Administración tributaria si son requeridos para ello en cuanto representantes que fueron de la entidad y encargados de la custodia, en su caso, de los libros y la documentación de la misma.

Si los libros y la documentación se hallasen depositados en un registro público, los actuarios podrán examinarlos en dicho registro, exigiendo si fuera precisa la presencia de los liquidadores.

4. Cuando el obligado tributario llamado a comparecer ante la Administración tributaria pueda alegar justa causa que le impida comparecer en el lugar, día y hora señalados por los actuarios, deberá manifestarlo así por escrito dentro de los tres días siguientes a la recepción de la notificación correspondiente o, en su caso, inmediatamente que desaparezcan las circunstancias que imposibilitaron realizar dicha manifestación en plazo, siempre antes de la fecha señalada.

Suspendida, en su caso, la práctica de las actuaciones, el obligado tributario deberá adoptar cuantas medidas de él dependan a efectos de remover los motivos de la suspensión y se señalará nueva fecha para las mismas, tan pronto como hayan desaparecido aquéllos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-06-2006 en vigor desde 22-06-2006