Articulo 9 Reglamento de los Servicios de Transporte Publico Urbano en Automoviles de Turismo
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Artículo 9. Excepciones a las limitaciones cuantitativas.

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1. Excepcionalmente los municipios podrán establecer un módulo o contingente específico, aun cuando del mismo resulte un número de licencias superior al que correspondería por aplicación del baremo general, determinado en el artículo anterior, siempre y cuando se apoye en un estudio técnico económico, en el cual el municipio deberá en todo caso acreditar la necesidad y conveniencia de aumentar el número de licencias en relación con la oferta y demanda existente en su ámbito territorial, así como justificar el alcance del umbral de rentabilidad mínima en su explotación.

Para acreditar dicha necesidad y conveniencia se analizará:

  1. La situación del servicio en calidad y cobertura antes del otorgamiento de nuevas licencias.

  2. La configuración urbanística y de población del municipio.

  3. Las necesidades reales de un mejor y más extenso servicio.

  4. La repercusión en el conjunto del transporte de las nuevas licencias a otorgar.

2. En todo caso habrá de tenerse en cuenta la existencia de servicios regulares de viajeros, el grado de desarrollo de los medios de transporte urbano colectivo, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos que, aun estando fuera del término municipal, sean utilizados por sus habitantes (aeropuertos, hospitales, etcétera), la población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del municipio, y cualesquiera otros factores que puedan influir en la oferta y demanda de transporte.

3. En el expediente que a este efecto se tramite se dará audiencia a las asociaciones representativas del sector del transporte en autotaxi, y a las asociaciones de consumidores y usuarios.

Será preceptivo en todo caso el informe de la Comunidad de Madrid, el cual tendrá carácter vinculante, debiendo ser emitido en el plazo de tres meses. A estos efectos, el municipio remitirá el expediente una vez cumplimentado el trámite de audiencia indicado en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2005 en vigor desde 05-08-2005