Articulo 9 Reglamento sobre ordenación y regulación de Viviendas de Turismo Rural
Artículo 9. Prescripciones Técnicas específicas para las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido.
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1. Las Viviendas de Turismo Rural de Alojamiento Compartido deberán cumplir, además de las prescripciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto, las que a continuación se establecen:
a) El cuarto o cuartos de baño destinados a los usuarios deberán ser distintos de los que tenga para su uso el titular del establecimiento.
b) Cuando el salón-comedor sea compartido con el titular de la casa, los usuarios podrán utilizarlo en cualquier momento.
2. El servicio de manutención consistirá en:
a) Desayuno. Su prestación será obligatoria para el titular, siendo optativo para el cliente.
b) Servicio de comida optativo.
Estos servicios se encuentran exclusivamente dirigidos a los ocupantes del alojamiento, estando prohibida su prestación a personas ajenas al mismo como ejercicio irregular de la actividad de restauración.
