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Artículo 9 Reglamento de Vehículos Históricos -Vigente-

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Artículo 9. Actuación del Servicio Técnico de Vehículos Históricos.

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1. El vehículo del grupo B deberá ser sometido a inspección por el Servicio Técnico de Vehículos Históricos en el lugar y día que éste señalare.

2. Esta inspección previa sólo será obligatoria para los ciclomotores que no tengan grabado el número de bastidor. En los demás casos, la inspección previa del ciclomotor se sustituirá por un certificado expedido por una Entidad Relacionada con Vehículos Históricos o un Servicio Técnico de Vehículos Históricos.

3. El Servicio Técnico de Vehículos Históricos, una vez inspeccionados el vehículo y la documentación presentada, emitirá un informe técnico siguiendo la forma y contenido determinados en el artículo siguiente.

4. Los informes técnicos emitidos por los Servicios Técnicos de Vehículos Históricos tendrán validez en todo el territorio nacional y una vigencia temporal máxima de tres meses, a contar desde la fecha de su emisión. Dentro de ese plazo deberá presentarse la solicitud de inspección del vehículo en una estación ITV.

5. En el caso de vehículos que no tuvieren grabado el número de identificación, el Servicio Técnico de Vehículos Históricos, previas las comprobaciones legalmente establecidas, procederá a troquelar un número de identificación que constará en un registro único abierto por aquél a tal efecto. Cuando el número asignado originalmente por el fabricante del vehículo sea posible conocerlo a través de otros elementos identificativos que el vehículo conserve, será troquelado dicho número original.

6. La actuación del Servicio Técnico de Vehículos Históricos finaliza con la emisión del informe técnico que podrá tener carácter favorable o desfavorable a la clasificación del vehículo como histórico.