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Articulo 9 Reglamento de vivienda de protección pública y régimen jurídico de patrimonio público de vivienda y suelo

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Artículo 9. Limitaciones a la facultad de disponer derivadas del régimen de protección

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1. Las viviendas de protección pública están sometidas al precio máximo de venta, renta o cesión de uso y superficie útil máxima que fije la Generalitat.

2. La vivienda deberá destinarse a domicilio habitual y permanente de la persona propietaria o inquilina. En caso de ser receptora de ayudas públicas, durante el plazo y condiciones que señale la normativa reguladora de la correspondiente ayuda, no podrá ser objeto de cesión inter vivos, por ningún título.

3. Las limitaciones a que se refiere este artículo se harán constar expresamente en las escrituras de compraventa, adjudicación o declaración de obra nueva en el supuesto de promoción en alquiler, y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, a los efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, donde se especificará expresamente la prohibición de disponer por medio de nota marginal.

4. Cuando se trate de viviendas ubicadas en edificios o conjuntos residenciales de viviendas colaborativas el régimen de transmisión se sujetará a la legislación especial que regule esta modalidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-05-2023 en vigor desde 16-06-2023