Artículo 9 se regula el Documento Nacional de Identidad
Artículo 9. Expedición de duplicados.
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1. El extravío, sustracción, destrucción o deterioro del Documento Nacional de Identidad, conllevará la obligación de su titular de proveerse inmediatamente de un duplicado, que será expedido de forma que se garantice la seguridad jurídica del titular, debiendo presentar denuncia policial o administrativa en caso de extravío y sustracción. La validez de estos duplicados será la misma que tenían los documentos de identidad a los que sustituyen, salvo que estos se hallen dentro de los últimos 90 días de su vigencia, en cuyo caso se expedirán con la misma validez que si se tratara de una renovación.
2. Los documentos sustituidos perderán el carácter de Documento Nacional de Identidad, así como los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a este con respecto a su titular.
