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Articulo 9 el que se regula elhorario general de espectaculos publicos y actividades recreativas

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Artículo 9. Infracciones y sanciones.

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1. El incumplimiento del horario de apertura o cierre constituirá, con arreglo al artículo 23.19 de la Ley Foral 2/1989, de 13 de marzo, una infracción grave que se sancionará por los Alcaldes de los municipios de población superior a 50.000 habitantes y por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior en el resto de los municipios, mediante multa con una cuantía graduada entre 601 euros y 6.010 euros, además de las otras sanciones que correspondan, de entre las previstas en el artículo 26 de la citada Ley Foral.

2. La reiteración o reincidencia en la misma infracción que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.9 en la citada Ley Foral, suponga la comisión de una infracción muy grave, se sancionará por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior mediante multa de hasta 30.000 euros, además de las otras sanciones que procedan, de las previstas en el artículo 26 de la citada Ley Foral.