Articulo 9 el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León
Artículo 9. Régimen de autorización.
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1. La solicitud de autorización se formalizará conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto y en la orden que lo desarrolle y se dirigirá al Servicio Territorial con competencia en materia de montes de la provincia correspondiente.
2. El Servicio procederá a comprobar la adecuación del aprovechamiento solicitado a los principios de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León y demás normas aplicables al caso, resolviendo en el plazo máximo de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 3/2009, de 6 de abril. Dicha resolución podrá ser favorable, favorable condicionada o denegatoria.
3. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General competente en materia de montes.
4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 sin haberse resuelto y notificado la resolución, podrá entenderse otorgada la autorización y el titular del monte o la persona por él autorizada podrán realizar el aprovechamiento en los términos de la solicitud y sin perjuicio de la obligación de cumplir con el resto de la normativa que pueda ser de aplicación al caso.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el titular o la persona por él autorizada podrá formalizar la solicitud personándose directamente en la Oficina Comarcal Forestal que corresponda al predio objeto de aprovechamiento para que el agente pueda informar al respecto, previa cumplimentación y firma con el solicitante de la propuesta de demarcación o señalamiento.
En este caso, cuando se entienda otorgada la autorización por el transcurso del plazo establecido en el apartado 2, el aprovechamiento podrá llevarse a cabo siempre de conformidad con la propuesta de demarcación o señalamiento firmada.
