Artículo 9 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 9. Prohibiciones.
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1. Las personas usuarias de los establecimientos regulados en este decreto deberán respetar las prohibiciones que se indican a continuación:
a) No podrán realizar en la parcela obras o instalación de cualquier elemento fijo o permanente, tales como cierres o vallados, suelos o pavimentos, fregaderos, electrodomésticos, cocinas, arcones, aparatos fijos de iluminación y tendidos eléctricos, plantas, así como cualquier otro elemento ornamental y tampoco podrán instalar elementos de carácter temporal que conlleve modificación definitiva de la misma. Esta prohibición deberá figurar, expresamente, en el reglamento de régimen interior y en las cláusulas del contrato de estancia. El incumplimiento de lo anteriormente dispuesto es causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento, sin derecho a indemnización alguna.
Además, referido incumplimiento, podrá conllevar la incoación de un procedimiento sancionador en materia de turismo al titular del establecimiento, así como, en su caso, el inicio del correspondiente procedimiento de cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas y Actividades Turísticas de Extremadura, con audiencia al interesado.
b) Queda prohibida la venta, arrendamiento o transmisión de cualquier derecho de uso de las parcelas del establecimiento, así como su estancia temporal cuando exceda del tiempo máximo permitido en este decreto. Terminado el período de la estancia a que se refiere el artículo 2.1 del presente decreto, las parcelas deben quedar desalojadas totalmente, salvo en lo que respecta a las instalaciones semimóviles y caravanas, que podrán permanecer en las parcelas, pero sin ocupantes y sin contravenir lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo.
c) No se permite portar armas u objetos que puedan causar accidentes, o introducir animales que manifiestamente supongan un peligro para las personas.
d) No se permite hacer fuego fuera de las instalaciones habilitadas para ello.
2. Al usuario que contraviniera alguna de estas prohibiciones se le aplicará lo dispuesto en el artículo 4.3 del presente decreto.
