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Artículo 9 relativa a la vigilancia y la resiliencia del suelo -Directiva de vigilancia del suelo-

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Artículo 9. Mediciones y metodologías

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1. Los Estados miembros determinarán el número y la ubicación de los puntos de muestreo aplicando la metodología establecida en el anexo II, parte A.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la Comisión proporcionará a los Estados miembros los correspondientes mapas de descriptores del suelo, los puntos de muestreo iniciales y los datos pertinentes asociados a los puntos de muestreo recogidos en anteriores encuestas del módulo del suelo de LUCAS.

2. Tras determinar el número y la ubicación de los puntos de muestreo y antes de realizar el estudio por muestreo, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier posible necesidad de apoyo en cuanto a muestreo de campo y análisis del suelo, así como cualesquiera otras necesidades relacionadas con el estudio por muestreo.

La Comisión evaluará las necesidades y establecerá el nivel adecuado de apoyo en coordinación con los Estados miembros de que se trate.

En caso de que la Comisión preste apoyo en virtud del presente apartado, el Estado miembro de que se trate adaptará el estudio por muestreo en consecuencia. El Estado miembro de que se trate y la Comisión establecerán, en un acuerdo escrito, las modalidades prácticas de dicho apoyo.

Cuando la Comisión preste apoyo para un muestreo de campo, el Estado miembro de que se trate garantizará que la Comisión pueda efectuar muestreos del suelo in situ.

3. Los Estados miembros y la Comisión, en caso de que esta preste apoyo con arreglo al apartado 2 y de conformidad con el acuerdo escrito previsto en el párrafo tercero de dicho apartado, efectuarán las mediciones del suelo tomando muestras del suelo en los puntos de muestreo a que se refiere el apartado 1 y recogerán, tratarán y analizarán los datos pertinentes para determinar lo siguiente:

a) los valores de los descriptores del suelo enumerados en el anexo I;

b) cuando proceda, los valores de los descriptores del suelo adicionales a que se refiere el artículo 7, apartado 7.

Los Estados miembros estarán exentos de tomar muestras en suelos sellados y en zonas en las que se haya procedido a una eliminación de suelo.

Los Estados miembros podrán excluir de la medición de la conductividad eléctrica a que se refiere el anexo I, parte A, las zonas sin riesgo de salinización e informarán de ello a la Comisión, proporcionando una explicación.

El muestreo del suelo in situ se efectuará de conformidad con los criterios mínimos para la metodología de los estudios por muestreo de campo establecidos en el anexo II, parte A, punto 2.

Para los descriptores relativos a la contaminación del suelo que figuran en el anexo I, parte C, los Estados miembros podrán limitar los puntos de muestreo a un subconjunto pertinente del número total de puntos de muestreo determinados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.

Para el descriptor relativo a la pérdida de biodiversidad del suelo que figura en el anexo I, parte C, los Estados miembros efectuarán mediciones en al menos el 5 % del número total de puntos de muestreo determinados de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo.

4. Siempre que los datos se hayan recogido en el mismo ciclo de seguimiento durante el cual se haya realizado el estudio por muestreo y con arreglo a las metodologías a que se refiere el anexo II, parte A, punto 2, y parte B, las mediciones del suelo previstas con arreglo al apartado 3 del presente artículo que han de efectuar los Estados miembros podrán consistir, en su caso, en las mediciones realizadas por:

a) los Estados miembros, de conformidad con las redes de vigilancia del suelo y los estudios del suelo nacionales o subnacionales existentes;

b) los Estados miembros, de conformidad con el Derecho de la Unión e internacional;

c) agentes privados, organizaciones de investigación y otras partes, de estar disponibles.

Para realizar las primeras mediciones del suelo a que se refiere el apartado 8, el ciclo de recogida de los datos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado empezará, en la medida en que se disponga de esos datos, el 16 de diciembre de 2024.

5. Los Estados miembros recogerán, tratarán y analizarán datos para determinar los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo enumerados en el anexo I, parte D.

6. Los Estados miembros aplicarán:

a) las metodologías para determinar o estimar los valores de los descriptores del suelo establecida en el anexo II, parte B;

b) los criterios metodológicos mínimos para determinar los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo establecidos en el anexo II, parte C;

c) cualquier requisito fijado por la Comisión de conformidad con el apartado 13 del presente artículo.

Los Estados miembros podrán aplicar metodologías distintas de las enumeradas en el párrafo primero, letras a) y b), del presente apartado, siempre que se disponga de funciones de transferencia validadas, conforme exige el anexo II, parte B, cuarta columna.

7. Los Estados miembros se asegurarán de que los laboratorios -o las partes contratadas por ellos- que realicen las mediciones del suelo que deben efectuar los Estados miembros en virtud del apartado 3 apliquen prácticas de gestión de la calidad acordes con la norma EN ISO/IEC-17025 u otras normas equivalentes aceptadas en el ámbito de la Unión o internacional y tengan acceso a personal debidamente cualificado y con la formación adecuada, así como a las infraestructuras, los equipos y los productos necesarios para efectuar mediciones del suelo.

Al evaluar el cumplimiento de las prácticas de gestión de la calidad, los Estados miembros podrán considerar suficiente contar con una acreditación para cualquiera de las metodologías destinadas a determinar los valores de los descriptores del suelo que figuran en el anexo II, parte B.

Los Estados miembros se asegurarán de que los laboratorios -o las partes contratadas por ellos- que realicen las mediciones del suelo que deben efectuar los Estados miembros en virtud del apartado 3 demuestren sus competencias en relación con el análisis de los mensurandos pertinentes mediante:

a) la participación en programas de examen de aptitud que incluyan los métodos de análisis en grados de concentración representativos de los programas de vigilancia del suelo, si se dispone de ellos;

b) el análisis de materiales de referencia representativos de las muestras de suelo recogidas que contengan niveles adecuados de concentración, si se dispone de ellos.

Cuando la Comisión efectúe mediciones del suelo de conformidad con los apartados 3 y 4, el presente apartado le será aplicable.

8. Los Estados miembros y la Comisión, en caso de que esta preste apoyo con arreglo al apartado 2, se asegurarán de que las primeras mediciones del suelo se efectúen a más tardar el 17 de diciembre de 2030.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que se realicen nuevas mediciones del suelo cada seis años en el marco de una campaña de muestreo o como parte de un sistema de muestreo continuo durante el período de seis años correspondiente.

10. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir, antes de la segunda campaña de muestreo y de las posteriores, no efectuar nuevas mediciones del suelo para un descriptor del suelo en parte o en la totalidad de su territorio, si es razonable y está justificado esperar, a partir de los datos previamente recogidos con arreglo al presente artículo y a los artículos 6, 7 y 8, y del empleo de pruebas científicas, como los modelos predictivos del suelo, apoyados por una cantidad estadísticamente significativa de datos de campo en términos de cobertura geográfica y temporal, que el valor de dicho descriptor del suelo no ha evolucionado notablemente, desde el último ciclo de seguimiento, en lo que se refiere a la incertidumbre de la medición. Los Estados miembros notificarán sin dilación indebida a la Comisión toda decisión en ese sentido.

La excepción establecida en el párrafo primero no se aplicará por lo que respecta a la realización de mediciones del suelo para el mismo descriptor en dos campañas de muestreo consecutivas.

11. Para cada ciclo de seguimiento, los Estados miembros almacenarán al menos durante dos ciclos de seguimiento un subconjunto representativo de muestras de suelo, en archivos del suelo específicos. Los Estados miembros podrán decidir no almacenar muestras de suelo procedentes de sus regiones ultraperiféricas.

Cuando los Estados miembros almacenen muestras de suelo en sus archivos del suelo específicos, determinarán las condiciones de acceso y utilización de dichas muestras.

Cuando los Estados miembros decidan trasladar un subconjunto representativo de sus muestras de suelo al archivo específico de la Comisión, esta tomará medidas para dicho traslado. Los Estados miembros y la Comisión establecerán las modalidades prácticas de envío de dichas muestras de suelo y las condiciones de acceso y utilización de estas. La Comisión transmitirá a los Estados miembros cualquier resultado procedente de controles adicionales de los parámetros pertinentes o de futuros análisis de nuevos parámetros emergentes. La Comisión almacenará las muestras de suelo de conformidad con su protocolo de archivo.

12. Los Estados miembros se asegurarán de que los valores de los indicadores de sellado del suelo y de eliminación de suelo se actualicen al menos cada tres años, a partir de la información de que se disponga.

13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 21 por los que se modifique el anexo II, parte B, con el fin de adaptar al progreso científico y técnico las metodologías de referencia que en dicha parte se mencionan, en particular cuando los valores de los descriptores del suelo puedan determinarse mediante los productos de teledetección para el suelo a que se refiere el artículo 6, apartado 4.