Articulo 9 relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad
Artículo 9. Disposiciones transitorias
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No obstante lo establecido en el artículo 4, los Estados miembros podrán disponer que, en cada ejercicio financiero que comience a partir de enero de 2007 inclusive, los requisitos de dicho artículo se apliquen únicamente, a las sociedades:
a) cuyos bonos y obligaciones sean los únicos valores admitidos en un mercado regulado de cualquier Estado miembro, en el sentido de lo dispuesto en el punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE, o
b) cuyos valores estén admitidos a cotización oficial en un país que no sea miembro de la Comunidad y que para ello hayan venido utilizando normas internacionalmente aceptadas a partir de un ejercicio financiero iniciado antes de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

