Artículo 9 relativo a la ... refundida

Artículo 9 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 9. Relaciones entre proveedores de servicios de navegación aérea

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del presente Reglamento, los proveedores de servicios de navegación aérea podrán recurrir a los servicios de otros proveedores de servicios que estén certificados o que hayan declarado su capacidad de conformidad con el artículo 41 del Reglamento (UE) 2018/1139. Dicha cooperación se desarrollará, cuando proceda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del presente Reglamento.

En el caso de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados con arreglo al artículo 8 y de los proveedores de servicios MET designados con arreglo al artículo 10, dicha cooperación estará supeditada a la autorización de los Estados miembros correspondientes.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, los proveedores de servicios de navegación aérea formalizarán sus relaciones de trabajo mediante acuerdos escritos o disposiciones legales equivalentes que establezcan las obligaciones específicas, incluido cualquier acuerdo financiero aplicable, y las funciones asumidas por cada proveedor. Tales acuerdos o disposiciones se notificarán a la autoridad nacional de supervisión y a la autoridad nacional competente correspondiente.