Articulo 9 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 9. Embalsamamiento

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1. El embalsamamiento de un cadáver será obligatorio en los siguientes casos:

a) Cuando la inhumación o la incineración no se pueda realizar antes de las 96 horas desde el momento del fallecimiento.

b) En los traslados por vía aérea, marítima o ferroviaria, cuando la normativa del medio de transporte así lo exija.

c) En los enterramientos en lugares especiales previstos en este decreto.

d) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en un lugar público por un plazo superior a 48 horas desde la hora del fallecimiento.

e) Cuando, a criterio de la persona profesional responsable, las técnicas de conservación transitoria no garanticen la idónea conservación del cadáver hasta el momento de la inhumación o incineración.

2. El transporte de un cadáver embalsamado se efectuará en féretro de traslado, excepto en los casos de conducción común.

3. Podrán someterse a embalsamamiento los cadáveres exhumados o sobre los cuales existan medidas judiciales, para los supuestos de traslados recogidos en este artículo. También podrán ser embalsamados los cadáveres con medidas judiciales en el supuesto previsto en el artículo 8.9.