Artículo 9 sobre responsa...el Consejo

Artículo 9 sobre responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos y que deroga la Directiva 85/374/CEE del Consejo

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Artículo 9. Exhibición de pruebas

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1. Los Estados miembros garantizarán que, a petición de una persona que reclame una indemnización en un procedimiento ante un órgano jurisdiccional nacional por los daños causados por un producto defectuoso (en lo sucesivo, «demandante»), y que haya presentado hechos y pruebas suficientes para respaldar la verosimilitud de la demanda de indemnización, se exigirá al demandado que exhiba las pruebas pertinentes de que disponga, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo.

2. Los Estados miembros garantizarán que, a petición del demandado que haya presentado hechos y pruebas suficientes para demostrar su necesidad de pruebas a efectos de oponerse a una demanda de indemnización, el demandante esté obligado, de conformidad con el Derecho nacional, a exhibir las pruebas pertinentes que estén a su disposición.

3. Los Estados miembros garantizarán que la exhibición de pruebas con arreglo a los apartados 1 y 2, y de conformidad con el Derecho nacional, se limite a lo que sea necesario y proporcionado.

4. Los Estados miembros garantizarán que, a la hora de determinar si la exhibición de pruebas solicitada por una parte es necesaria y proporcionada, los órganos jurisdiccionales nacionales tengan en cuenta los intereses legítimos de todas las personas afectadas, incluidos terceros, en particular en relación con la protección de la información confidencial y los secretos comerciales.

5. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se exija a un demandado revelar información que sea un secreto comercial o un supuesto secreto comercial, los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, previa solicitud debidamente motivada de una parte o por propia iniciativa, para adoptar las medidas específicas necesarias para preservar la confidencialidad de esa información cuando se utilice o se mencione en el transcurso del procedimiento judicial o después de este.

6. Los Estados miembros garantizarán que, cuando se exija a una parte la exhibición de pruebas, los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, previa solicitud debidamente motivada de la parte contraria o cuando el órgano jurisdiccional nacional de que se trate lo considere apropiado y de conformidad con el Derecho nacional, para exigir que dichas pruebas se aporten de manera fácilmente accesible y comprensible, si el órgano jurisdiccional nacional considera que dicha aportación es proporcionada en términos de costes y esfuerzo para la parte requerida.

7. Este artículo no afecta a las normas nacionales relativas a la exhibición preliminar de pruebas, en caso de que tales normas existan.