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Artículo 9 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)

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Artículo 9. Responsabilidad ampliada del productor

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1. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, a más tardar el 31 de diciembre de 2028, los productores que introduzcan en el mercado cualquiera de los productos enumerados en el anexo III tengan una responsabilidad ampliada del productor.

Dichas medidas garantizarán que dichos productores cubran:

a) al menos el 80 % de los costes totales de la conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 8, incluidos los costes de inversión y operativos relativos al tratamiento cuaternario de las aguas residuales urbanas para eliminar los microcontaminantes resultantes de los productos que introduzcan en el mercado y de los residuos de dichos productos, y para el control de los microcontaminantes a que se refiere el artículo 21, apartado 1, letra a);

b) los costes de recogida y verificación de los datos sobre los productos introducidos en el mercado, y

c) otros costes necesarios para ejercer su responsabilidad ampliada del productor.

2. Los Estados miembros eximirán a los productores de su responsabilidad ampliada del productor con arreglo al apartado 1 cuando puedan demostrar cualquiera de los elementos siguientes:

a) que la cantidad de sustancias contenidas en los productos que introducen en el mercado de la Unión es inferior a 1 tonelada anual;

b) que las sustancias contenidas en los productos que introducen en el mercado son rápidamente biodegradables en las aguas residuales o no generan microcontaminantes en las aguas residuales al final de su vida útil.

3. Los Estados miembros velarán por que los productores a que se refiere el apartado 1 ejerzan colectivamente su responsabilidad ampliada del productor a través de una organización que cumpla los requisitos mínimos establecidos en el artículo 10.

Los Estados miembros velarán por que:

a) se exija a dichos productores que faciliten anualmente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor los elementos siguientes:

i) las cantidades anuales de las sustancias contenidas en los productos que figuran en el anexo III que introduzcan en el mercado en el marco de su actividad profesional;

ii) información sobre la peligrosidad de las sustancias contenidas en los productos mencionados en el inciso i) en las aguas residuales urbanas y su biodegradabilidad al final de su vida útil;

iii) cuando proceda, una lista de los productos exentos de conformidad con el apartado 2;

b) se exija a dichos productores que contribuyan financieramente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor a fin de cubrir los costes derivados de su responsabilidad ampliada del productor;

c) la contribución de cada productor a que se refiere la letra b) se determine sobre la base de las cantidades y la peligrosidad de las sustancias contenidas en los productos introducidos en el mercado en las aguas residuales urbanas;

d) las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor estén sujetas a auditorías anuales independientes de su gestión financiera, incluida su capacidad para cubrir los costes a que se refiere el apartado 1, la calidad y adecuación de la información recopilada con arreglo a la letra a) y la adecuación de las contribuciones recaudadas con arreglo a la letra b);

e) se lleven a cabo las acciones necesarias para informar a los consumidores sobre las medidas de prevención de residuos, los sistemas de devolución y recogida, y las repercusiones de los medios inadecuados de eliminación de residuos de los productos enumerados en el anexo III, así como de su utilización indebida o excesiva, en la recogida, el tratamiento y el vertido de las aguas residuales urbanas.

4. Los Estados miembros velarán por que:

a) se definan claramente las funciones y responsabilidades de todos los agentes pertinentes implicados, incluidos los productores a que se refiere el apartado 1, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor, los operadores privados o públicos de las instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas y las autoridades locales competentes;

b) se establezcan objetivos de gestión de las aguas residuales urbanas con el fin de cumplir los requisitos y plazos establecidos en el artículo 8, apartados 1, 4 y 5, y cualquier otro objetivo cuantitativo o cualitativo que se considere pertinente para la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor;

c) se haya implantado un sistema de notificación para recoger datos sobre los productos a que se refiere el apartado 1 introducidos por los productores en el mercado y datos sobre el tratamiento cuaternario de aguas residuales urbanas, así como otros datos pertinentes a efectos de la letra b) del presente apartado;

d) de manera periódica, las autoridades competentes se comuniquen e intercambien los datos necesarios con otras autoridades competentes pertinentes, con objeto de cumplir los requisitos establecidos en el presente artículo y el artículo 10.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución a fin de establecer criterios detallados sobre la aplicación uniforme de la condición establecida en el apartado 2, letra b), a categorías específicas de productos y su biodegradabilidad o peligrosidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán a más tardar el 31 de diciembre de 2027 de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.