Articulo 9 sobre vigilanc...de Galicia

Articulo 9 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia

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Artículo 9. Procedimiento de baja en el Registro de Aguas de Baño de Galicia

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1. Los ayuntamientos que consideren que algún agua de baño de las inscritas en las secciones I o II del Registro de Aguas de Baño de Galicia incurre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4.7 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, deberán solicitar su baja a la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, presentando el formulario recogido en el anexo II acompañado de la documentación complementaria indicada en el artículo 11.3.

2. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública, previo informe de la jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, procederá a la valoración de la solicitud y, si procede, a inscribir su baja en la sección correspondiente del Registro de Aguas de Baño de Galicia.

3. Las aguas de baño causarán baja de oficio en la correspondiente sección en el Registro de Aguas de Baño de Galicia en los siguientes casos:

a) En la sección I:

1º. Las aguas de baño que obtengan una clasificación sanitaria insuficiente durante cinco anos consecutivos. A obtención de estos resultados lleva implícita la prohibición permanente de baño.

2º. Las aguas de baño sobre las que se dicte una prohibición permanente del baño o recomendación de abstenerse del mismo al final del segundo año con calidad «insuficiente», cuando se considere que las medidas necesarias para alcanzar la calidad «suficiente» son inviables o desproporcionadamente costosas.

b) En la sección II:

1º. Las aguas de baño que, tras cuatro temporadas consecutivas, no alcancen una clasificación sanitaria de, como mínimo, «buena».

2º. Las aguas de baño recogidas en el artículo 8.8.a).

c) En la sección III: aquellas aguas de baño recogidas en el artículo 8.7.

4. La baja de un agua de baño en la correspondiente sección del Registro de Aguas de Baño de Galicia se realizará por resolución del órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería con competencia en materia de sanidad, y deberá ser debidamente motivada y notificada al ayuntamiento afectado.

La inscripción se realizará por el órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería con competencia en materia de sanidad.

5. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad notificará a los organismos ambientales competentes las bajas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

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