Articulo 9 Sostenibilidad Energética
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Artículo 9.- Comisiones para la sostenibilidad energética.

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1.- Para la coordinación de los distintos entes integrantes de cada administración en la consecución de los objetivos perseguidos por la ley, la Administración de la Comunidad Autónoma, las administraciones de los territorios históricos y de los municipios, contarán cada una, bien con una comisión para la sostenibilidad energética, o bien con entidades de similares características y funciones que pudieran existir.

2.- Las administraciones de los territorios históricos y los municipios deberán crear sus respectivas comisiones en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.

3.- Cada administración establecerá la composición y el funcionamiento de esta comisión, y deberá garantizarse la presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.7 y 23 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

4.- Serán funciones de las comisiones para la sostenibilidad energética:

a) Proponer la aprobación del inventario al que se refiere el artículo 11.

b) Supervisar y garantizar el desarrollo de las medidas adoptadas en cumplimiento de la presente ley, así como el cumplimiento de los objetivos establecidos en ella.

c) Informar periódicamente sobre el estado y desarrollo de su plan de actuación energética.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019