Articulo 9 Tenencia de animales de la especie canina
Artículo 9.- Sacrificio.
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1.- Si como consecuencia de un procedimiento sancionador administrativo, se acordara el decomiso del animal de la especie canina objeto de la infracción, la Administración Municipal podrá determinar el sacrificio del animal, conforme a lo fijado en la Ley de Protección de los Animales o en la normativa estatal sobre seguridad pública. En el caso de procedimiento judicial, se estará a lo que disponga el órgano jurisdiccional competente.
2.- Al margen de razones sanitarias y de seguridad pública reguladas en la normativa correspondiente, solo se podrá sacrificar a los animales en poder de las Administraciones Públicas cuando se hubiere realizado sin éxito todo lo razonadamente exigible para buscar un poseedor privado y resultara imposible atenderlos por mas tiempo en las instalaciones existentes al efecto.
3.- El sacrificio deberá efectuarse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. Los productos utilizados para llevar a cabo el sacrificio deberán conseguir en primera instancia un estado de anestesia profundo en el menor plazo de tiempo posible, de modo que se produzca una pérdida inmediata del conocimiento y por ende se imposibilite el sufrimiento de los animales en el proceso de sacrificio.
Una vez instaurado el estado de anestesia profundo se procederá a utilizar un producto que provoque la muerte del animal de forma rápida, siendo de elección los barbitúricos a altas dosis y/o fármacos con acción curarizante. Podrá utilizarse combinaciones de diversos fármacos en caso de que uno sólo no sea suficiente para llevar a cabo el sacrificio en la forma descrita.
4.- Los métodos y procedimientos de sacrificio de perros serán conformes a lo establecido en el Decreto 454/1994, de 22 de noviembre, sobre protección de animales en el momento de su sacrificio o matanza en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
5.- Para la eliminación de los cadáveres de perros, que tendrán la consideración de material de categoría I según el artículo 8, de la sección IV del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, los cadáveres serán transportados y eliminados de forma específica por un gestor autorizado, o podrán ser enterrado en un cementerio para mascotas autorizado.
6.- El sacrificio de perros, sin control veterinario, o en contra de lo establecido en el presente articulo, constituirá infracción grave de conformidad con lo establecido en el artículo 27.2 b) de la Ley de Protección de los Animales.
- Artículo modificado (9 (apdo. 5)) por DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(PV de 01-04-2020) en vigor desde 02-04-2020
