Articulo 9 Tiempo de vuelo y actividad y descanso de las tripulaciones de servicio en aviones comerciales de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y operaciones con un solo piloto
Artículo 9. Extensión de los períodos de actividad de vuelo por descansos en vuelo para tripulaciones de vuelo.
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Copiloto jurídico
1. La extensión de los períodos de actividad de vuelo como consecuencia del incremento de la tripulación de vuelo prevista en el OPS 1.1115, punto 1.1, del anexo III del Reglamento, deberá ajustarse a los requisitos que se establecen en este artículo y en el anexo a este real decreto.
A estos efectos, se entenderá como tripulación doblada el aumento de la tripulación de forma que cada miembro de la tripulación de vuelo pueda ser relevado de sus funciones, al menos, durante la mitad del tiempo total de vuelo correspondiente a dicho período de actividad de vuelo.
Si el aumento de tripulación no permite el relevo de funciones durante el tiempo previsto en el párrafo anterior, se entenderá como tripulación reforzada.
2. El período de actividad de vuelo se podrá extender por descanso en vuelo hasta un máximo del tiempo que resulte de la suma del período básico de vuelo que corresponda según lo dispuesto en el OPS 1.1105, punto 1, más la extensión prevista en el anexo, parte B, que resulte de aplicación en función del lugar de descanso en vuelo y de la existencia de tripulación doblada o reforzada.
En ningún caso podrán superarse los tiempos máximos del período de actividad de vuelo extendido por descanso, que figuran en la parte B del anexo.
El número de aterrizajes estará limitado a un máximo de tres quedando excluidos los sectores de posicionamiento.
3. En el caso de que el período de actividad de vuelo incluya tres sectores, los valores de período de actividad de vuelo extendido por descanso en vuelo obtenidos según el apartado 2, se reducirán treinta minutos, excepto que se hayan incrementado cada uno de los descansos anterior y posterior a dicha actividad de vuelo, en el tiempo correspondiente a la diferencia entre el período de actividad de vuelo extendido y trece horas (período máximo de actividad de vuelo básico).
4. El período de actividad de vuelo extendido obtenido conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3, podrá incrementarse en una hora, sin que se superen los máximos establecidos en el apartado 2, siempre que se den las siguientes condiciones.
a) Los descansos anterior y posterior al período de actividad de vuelo extendido tengan una duración mínima de veinte horas cada uno.
b) Los descansos anterior y posterior al período de actividad de vuelo extendido sumen un mínimo de sesenta horas.
c) El lugar de descanso permita disponer de un respaldo con una inclinación sobre la vertical de cuarenta y cinco grados o superior, y disponga de apoyo para los pies.
5. Para poder extender el período de actividad en vuelo por descanso en vuelo cuando el lugar de descanso sea uno de los definidos en el anexo, parte A.1, letra c), deberán darse las siguientes condiciones:
a) Que todos los miembros de la tripulación de vuelo hayan pasado, al menos, las tres noches locales anteriores en un lugar con una diferencia horaria igual o inferior a una hora respecto de la del lugar de inicio del período de actividad de vuelo cuando éste se inicia en la base.
b) Que los descansos anterior y posterior a la actividad de vuelo extendido, que correspondan, se incrementen en tres horas, cada uno.
c) Que ningún miembro de la tripulación de vuelo realice más de dos períodos de actividad de vuelo extendido conforme a lo previsto en este apartado en un período de cinco días consecutivos.
d) Que el lugar de descanso para la tripulación de vuelo reúna las mejores condiciones posibles, a cuyo efecto se habilitarán como área de descanso por cada tripulante de vuelo adicional, como mínimo, tres asientos consecutivos.
