Articulo 9 TR de las disposiciones legales vigentes en murcia en materia de tributos cedidos
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Articulo 9 TR. de las disposiciones legales vigentes en murcia en materia de tributos cedidos

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Artículo 10.- Tipos tributarios, cuotas fijas, devengo, gestión y recaudación.

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De acuerdo con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, y se modifican determinadas normas tributarias, se regulan los tipos de gravamen, las cuotas fijas, el devengo, la gestión y recaudación de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, regulados en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero.

1. Tipos tributarios y cuotas fijas.

a) Tipos tributarios:

1. El tipo de gravamen establecido con carácter general será del 25 por 100.

2. En los juegos del bingo se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:

I. En la modalidad de juego del bingo tradicional, en cada adquisición de cartones se aplicará a la base imponible el tipo tributario que resulte de la siguiente tabla, en función de la suma de los valores faciales de los cartones adquiridos por cada sala desde el 1 de enero de cada año:

Suma acumulada de los valores faciales de los cartones adquiridos

Tipo aplicable

De 0 a 7.500.000,00 euros

40 %

De más de 7.500.000,00 a 15.000.000,00 euros

50 %

Más de 15.000.000,00 euros

55 %

II. Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, el tipo de gravamen será del 15 por ciento.

3. En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Base imponible (en euros)

Tipos

De 0 a 1.606.800,00

25%

De 1.606.800,01 a 2.570.880,00

42%

Más de 2.570.880,00

55%

4. En la modalidad de apuestas se aplicarán los siguientes tipos, con independencia de los medios técnicos utilizados para su desarrollo:

a) El tipo tributario general será del 15 por 100.

b) En las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como en las apuestas hípicas, el tipo tributario será del 10 por 100.

c) Las apuestas gananciosas, de las denominadas «traviesas», celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intención de corredor, satisfarán el 1,5 por 100.»

b) Cuotas fijas:

1. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en especie, llamadas grúas, cascadas o similares, así como las expendedoras que incluyan algún elemento de juego, apuesta, envite, azar o habilidad del jugador que condicione la obtención del premio. Cuota anual: 3.620,00 euros.

2. Máquinas tipo "B" o recreativas con premio en metálico:

a) Cuota anual: 3.620,00 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "B" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.620 €, más un incremento del 25 % de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

c) Máquinas tipo "B" en situación de baja temporal: cuota anual de 0,00 euros.

3. Máquinas tipo "C" o de azar.

a) Cuota anual: 5.300 euros, por cada máquina y jugador.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo "C" en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 5.300 euros, más un incremento del 25 % por cada nuevo jugador a partir del primero.

2. Base imponible.

1. Regla general. Por regla general la base imponible de la tasa estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

2. Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se describen la base imponible de la tasa será la siguiente:

a) En los casinos de juego los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En la modalidad del juego del bingo tradicional, la base imponible será el importe del valor facial de los cartones adquiridos descontada la cantidad destinada a premios.

c) Para la modalidad del juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo, la base imponible será la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego de esta modalidad y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

d) En las apuestas la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio o soporte a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

3. En los casos de explotación de máquinas recreativas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos de azar, la cuota fija aplicable será exigible por cada máquina o aparato.

3. Devengo.

1. Tratándose de máquinas recreativas y de azar, de los tipos B y C, respectivamente, la Tasa será exigible por años naturales, devengándose el uno de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores.

2. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en los apartados anteriores de este artículo, salvo que aquella se otorgue después del treinta de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50% de la Tasa.

3. El devengo de la Tasa Fiscal para las máquinas tipo «B» en situación de Baja Temporal será el 1 de enero.

4. En el supuesto de inscripción provisional de modelos en el Registro contemplado en la normativa reguladora de máquinas recreativas y de azar, la tasa se devengará con la puesta en explotación de las máquinas amparadas por la inscripción y para el periodo correspondiente al plazo de vigencia de la misma, si bien, en este caso, las cuotas exigibles, en función del tipo de máquina, serán un tercio de las establecidas en el apartado anterior. Dichas cuotas deberán abonarse mediante autoliquidación presentada por la empresa solicitante para cada una de las máquinas, con anterioridad al diligenciado del boletín de situación correspondiente por parte de la oficina gestora, sin que ello dé lugar a la inclusión de la máquina en el padrón a que se refiere el apartado siguiente, salvo que, con posterioridad, y una vez inscrito definitivamente el modelo, se solicite la autorización de explotación durante el ejercicio, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior, con la reducción de la cuota exigible en la cuantía previamente ingresada con motivo de la inscripción provisional.

4. Gestión y recaudación.

a) Máquinas recreativas y de azar.

1. El ingreso de la Tasa Fiscal sobre el Juego se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

1.er periodo: 1 al 20 de marzo.

2.º periodo: 1 al 20 de junio.

3.er periodo: 1 al 20 de septiembre.

4.º periodo: 1 al 20 de diciembre.

2. La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo "B? o recreativas con premio, máquinas "B? en situación de baja temporal y tipo "C? o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En este caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

3. Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y la autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

4. Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

5. El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución de la Dirección General de Tributos antes del 28 de febrero de ese ejercicio, y se expondrá al público por un plazo de diez días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

6. La tasa fiscal sobre el juego del bingo que se califique reglamentariamente como modalidad electrónica de bingo se devenga en el momento de la adquisición de los cartones.

7. La referida exposición al público se anunciará, mediante edicto, en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

b) Juego del bingo en la modalidad tradicional.

El pago de la tasa fiscal sobre el juego se efectuará con carácter previo a la adquisición de los cartones.

c) Juego del bingo en la modalidad electrónica.

1. Las empresas titulares de la autorización del juego del bingo presentarán y, en su caso, ingresarán, una autoliquidación trimestral por cada sala que tengan autorizada, comprensiva de todos los terminales instalados en esa sala que desarrollen las modalidades electrónicas de bingo, en los siguientes períodos:

1.er periodo: 1 al 20 de abril.

2.º periodo: 1 al 20 de julio.

3.er periodo: 1 al 20 de octubre.

4.º periodo: 1 al 20 de enero.

2. En las modalidades electrónicas de bingo, el sujeto pasivo deberá disponer de un sistema informático que permita a la consejería competente en materia de hacienda el control telemático de la gestión y pago de la tasa fiscal correspondiente.

3. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

d) Apuestas.

1. Los sujetos pasivos deberán presentar, en los veinte primeros días naturales de cada mes, una autoliquidación referente a las apuestas devengadas en el mes anterior.

2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

e) Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. Los sujetos pasivos de las tasas por organización de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias vendrán obligados a practicar la liquidación de la tasa regulada en el Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

2. Se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

f) Juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia.

Para el caso de los juegos que se efectúen por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de comunicación a distancia, se autoriza al titular de la consejería competente en materia de hacienda para la aprobación del modelo de autoliquidación de la tasa, así como el procedimiento para la cumplimentación, pago y presentación.

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