Articulo 9 TR de la ley de conservación de la naturaleza
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Articulo 9 TR. de la ley de conservación de la naturaleza

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Artículo 9.-

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1. Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2.- Adoptado el acuerdo de inicio del procedimiento, mediante orden del Consejero o Consejera competente en materia de ordenación de recursos naturales y conservación de la naturaleza que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física o biológica sin informe favorable del órgano foral competente para la gestión del Plan. Este informe sólo podrá ser negativo cuando quede acreditado en el expediente tramitado al efecto que dicho acto puede hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del Plan.

3.- La Administración autorizante, de oficio o a requerimiento del órgano foral competente citado en el apartado anterior, solicitará de éste la emisión de dicho informe, en el plazo máximo de un mes, con remisión de copia del expediente administrativo instruido.

4.- Contra la resolución dictada en dicho expediente y que determine la imposibilidad de continuar el procedimiento de otorgamiento de la autorización, licencia o concesión correspondiente podrán interponerse los recursos previstos en la legislación vigente.

5.- El órgano foral competente ordenará la paralización de aquellas actuaciones materiales o de hecho de que tuviere conocimiento y en las que concurran las circunstancias determinadas en el apartado 1.