Articulo 9 TR. de la ley general presupuestaria
- Norma derogada con las excepciones indicadas en el apdo. 1 de la D.DT. Única de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. - Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Art. 9.°
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Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda en las materias objeto de esta Ley:
a) Proponer al Consejo de Ministros las disposiciones y los acuerdos que procedan según el artículo 8.° de esta Ley, con la salvedad establecida en el apartado c) de su artículo 10.
b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo de Ministros el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley.
c) Dictar las disposiciones y resoluciones que procedan de acuerdo con las correspondientes Leyes en la materia a que se refiere el artículo 2.° de esta Ley.
d) La administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda del Estado, mediante los órganos centrales y territoriales del Departamento.
e) Velar por la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y por el cumplimiento de las disposiciones de carácter financiero.
f) Ordenar todos-los pagos del Tesoro Público.
g) Dirigir la ejecución de la política financiera y monetaria aprobada por el Gobierno y dictar las disposiciones necesarias a tal fin.
h) La coordinación de las Haciendas Territoriales con la de! Estado y, en su caso, el control financiero de aquéllas, dentro de los límites previstos en la Constitución y las Leyes.
i) Las demás funciones o competencias que le atribuyen las Leyes.
