Artículo 9 Derechos y obl... viajeros.

Artículo 9. Derechos y obligaciones de los viajeros.

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Artículo 9. Derechos y obligaciones de los viajeros.

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1. La Administración competente mantendrá informados a los usuarios o viajeros de las prestaciones del transporte que, en cada momento, se encuentren a disposición de los mismos, así como de sus modificaciones.

2. Asimismo, la citada Administración será responsable de la difusión y tutela del cumplimiento de los derechos y obligaciones de los viajeros del transporte por carretera.

3. En este sentido, además de los recogidos en la legislación de consumidores y usuarios, los cuales serán tutelados por el órgano competente en la materia, los viajeros del transporte por carretera tienen los siguientes derechos:

a) Recibir un trato correcto por parte del personal de las empresas transportistas, que deberá atender las peticiones de ayuda e información que le sean solicitadas en asuntos relacionados con el servicio.

b) Solicitar y obtener en todos los vehículos y lugares de venta de billetes el libro o hojas de reclamaciones, en los que podrán exponer cualquier reclamación sobre la prestación del servicio.

c) Utilizar los vehículos en condiciones de comodidad, higiene y seguridad y, en su caso, en las debidas condiciones de accesibilidad, así como obtener un servicio regular y puntual.

d) Obtener el reintegro del importe del viaje en caso de suspensión del servicio, retraso o sobre reserva, en los términos previstos en la reglamentación Comunitaria.

e) Portar objetos o bultos de mano, siempre que no supongan molestias y peligro para otros viajeros, conforme a las normas de aplicación correspondientes.

f) Recibir el oportuno billete o justificante de pago.

g) En el caso de personas con movilidad reducida, cuando el vehículo no cuente con los medios mecánicos disponibles adecuados al efecto, éstas tendrán derecho a la asistencia, por parte del conductor o del personal de la empresa prestadora del servicio de transporte, para el acceso y abandono del vehículo.

h) Aquellos que se fijen reglamentariamente.

4. Asimismo, quienes utilicen los servicios o actividades regulados en la presente Ley estarán sujetos a las siguientes prohibiciones, cuyo incumplimiento, en su caso, será sancionado de acuerdo a lo previsto en el Capítulo VII o en la restante normativa que resulte de aplicación:

a) Manipular, forzar o impedir el funcionamiento de los mecanismos de apertura o cierre de las puertas de los vehículos o de cualquiera de sus compartimentos previstos para su accionamiento exclusivo por el personal de la empresa transportista excepto cuando concurran circunstancias que lo justifiquen debidamente.