Articulo 9 Turismo de Euskadi
Artículo 9.- Deber de preservación y respeto medioambiental.
1.- Las actividades turísticas, en el marco de un desarrollo sostenible, se diseñarán, ejecutarán y promocionarán con sujeción a la normativa de medio ambiente y conservación de la naturaleza, así como a la normativa de evaluación ambiental.
2.- Las actividades turísticas se llevarán a cabo respetando, preservando y conservando el patrimonio cultural, etnográfico, histórico, artístico, industrial y natural de Euskadi en armonía con otros sectores productivos y difundirán las costumbres y tradiciones de Euskadi y su riqueza cultural.
3.- Todas las personas tienen el deber de no dañar los recursos turísticos y de no causarles perjuicios.
4.- Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos tienen que promover un uso respetuoso de los mismos y tienen la obligación de ejercer sus funciones inspectoras y sancionadoras para garantizar el cumplimiento de este deber.
5.- Los órganos administrativos que tienen encomendada la gestión o la protección de los recursos turísticos fomentarán un desarrollo turístico sostenible basado en un equilibrio territorial, social y económico, y limitado según la capacidad de carga que sea, en su caso, determinada para visitas en sitios o áreas protegidas.
6.- Las actuaciones públicas en materia de turismo tienen que ir dirigidas a promover y garantizar un turismo respetuoso con el medio ambiente, especialmente en lo que concierne a las zonas protegidas por la normativa ambiental, en aquellos recursos turísticos en riesgo de sobreexplotación o de ruptura de equilibrio.