Articulo 9 Turismo de La Rioja
Artículo 9. Clasificaciones.
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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Las modificaciones que afecten a las condiciones de la correspondiente clasificación deberánsercomunicadas, por los proveedores de servicios turísticos, a la Consejería competente en materia de Turismo.
3. La Consejería competente en materia de Turismo podrá revisar de oficio la clasificación turística de los establecimientos hoteleros. Cuando no reúnan o mantengan los requisitos exigidos en la normativa turística, en este caso, se requerirá informe técnico de la inspección, y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.
4. Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en esta ley.
- Artículo modificado (9) por Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010
(LO de 23-12-2009) en vigor desde 01-01-2010
