Articulo 9 Turismo de La Rioja

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Artículo 9. Clasificaciones.

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1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las modificaciones que afecten a las condiciones de la correspondiente clasificación deberánsercomunicadas, por los proveedores de servicios turísticos, a la Consejería competente en materia de Turismo.

3. La Consejería competente en materia de Turismo podrá revisar de oficio la clasificación turística de los establecimientos hoteleros. Cuando no reúnan o mantengan los requisitos exigidos en la normativa turística, en este caso, se requerirá informe técnico de la inspección, y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.

4. Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en esta ley.

Modificaciones