Articulo 9 Uso del vascue...s Públicas

Articulo 9 Uso del vascuence en las Administraciones Públicas

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Artículo 9.

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1. Los documentos, notificaciones y comunicaciones administrativas que las Administraciones Públicas y entidades de derecho público vinculadas a ellas sitas en la zona vascófona dirijan a otras de la misma zona, deberán redactarse en ambas lenguas oficiales en soporte único o doble, salvo que haya un acuerdo expreso de las partes afectadas para hacerlo sólo en una de ellas, conforme disponga el órgano competente de la Administración o de la Entidad respectiva.

2. De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 de la Ley Foral del Vascuence y en los términos en ellos contenidos, los funcionarios públicos que tengan atribuida la fe pública administrativa y la función de certificación administrativa deberán, en todo caso, expedir en castellano las copias de los documentos públicos otorgados ante sus respectivas Administraciones que deban surtir efectos fuera de la zona vascófona. Asimismo, la expedición de copias y certificaciones de asientos obrantes en los Registros dependientes de las Administraciones públicas la realizarán en cualquiera de las lenguas oficiales.

3. Las relaciones de las Administraciones públicas de la zona vascófona y sus entes dependientes con la Administración del Estado y sus Organismos se realizarán en castellano salvo cuando se dirijan a órganos con sede en el territorio de Navarra, en cuyo caso podrán utilizar también el vascuence de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4. En lo relativo a las relaciones con la Administración de Justicia, las citadas Administraciones públicas se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. En las relaciones interadministrativas las Administraciones Públicas de la zona vascófona podrán utilizar el idioma que libremente convengan con las otras Administraciones, salvo que la relación derive de un procedimiento administrativo en la que las otras Administraciones ostenten la condición de interesadas en los términos de la legislación que regula el procedimiento administrativo, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Foral del Vascuence y en el Artículo 8.2 de este Decreto Foral.