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Articulo 9 Utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave

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Artículo 9. Intercambio de información entre Estados miembros

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1. En lo que respecta a las personas identificadas por una UIP de conformidad con el artículo 6, apartado 2, los Estados miembros garantizarán que todos los datos PNR pertinentes y necesarios, o el resultado de su tratamiento, sean transmitidos por la UIP en cuestión a las unidades correspondientes de los demás Estados miembros. Las UIP de los Estados miembros receptores remitirán la información recibida, de conformidad con el artículo 6, apartado 6, a sus autoridades competentes.

2. La UIP de un Estado miembro tendrá derecho a solicitar, en caso necesario, a la UIP de cualquier otro Estado miembro que le suministre los datos PNR almacenados en la base de datos de esta última y que aún no hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos, de conformidad con el artículo 12, apartado 2, así como, si fuera necesario, el resultado de cualquier tratamiento de los mismos, si este ya se hubiera realizado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, letra a). La solicitud deberá ser debidamente motivada. Podrá basarse en cualquier elemento de los datos o en una combinación de los mismos, según estime necesario la UIP solicitante en cada caso concreto para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de delitos de terrorismo o delitos graves. Las UIP deberán proporcionar la información solicitada lo antes posible. En caso de que los datos solicitados hayan sido despersonalizados mediante enmascaramiento de elementos de los datos de conformidad con el artículo 12, apartado 2, la UIP únicamente deberá proporcionar los datos PNR completos cuando crea razonablemente que es necesario a los efectos a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra b), y solo cuando lo haya autorizado una autoridad competente conforme a lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, letra b).

3. Las autoridades competentes de un Estado miembro pueden solicitar directamente a la UIP de cualquier otro Estado miembro que les facilite los datos PNR almacenados en la base de datos de este último únicamente cuando sea necesario en casos de urgencia y en las condiciones establecidas en el apartado 2. Las solicitudes de las autoridades competentes deberán ser motivadas. Siempre se enviará una copia de ellas a la UIP del Estado miembro solicitante, En todos los demás casos las autoridades competentes canalizarán sus solicitudes a través de la UIP de su propio Estado miembro.

4. Excepcionalmente, cuando sea necesario acceder a los datos PNR para responder a una amenaza concreta y real relacionada con delitos de terrorismo o delitos graves, la UIP de un Estado miembro tendrá derecho a solicitar a la UIP de otro Estado miembro acceder a datos PNR, de conformidad con el artículo 8, apartado 5, y facilitarlos a la UIP solicitante.

5. El intercambio de información previsto en el presente artículo podrá realizarse utilizando cualquiera de las vías existentes de cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros. Para la solicitud y el intercambio de información se utilizará la lengua aplicable a la vía de cooperación utilizada. Los Estados miembros, al efectuar sus notificaciones de conformidad con el artículo 4, apartado 5, informarán también a la Comisión de los puntos de contacto a los que se podrán enviar las solicitudes en caso de emergencia. La Comisión comunicará estos detalles a los Estados miembros.