Artículo 9 Valedor del Pueblo
Ver Indice
»Artículo 9.
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Comisión de Peticiones propondrá al valedor del pueblo el nombramiento del adjunto. El nombramiento y cese del mismo corresponden al valedor del pueblo.
2. El nombramiento y cese del adjunto serán publicados en el Diario Oficial de Galicia.
3. El adjunto habrá de reunir las condiciones establecidas en el artículo 3.1, gozará durante el ejercicio de sus funciones de todas las prerrogativas y garantías reconocidas en el artículo 6 y estará sometido al régimen de incompatibilidades preceptuado en el artículo 7 de la presente ley.
Modificaciones
- Modificación realizada (9) por LEY 10/2012, de 3 de agosto, de modificación de la estructura del Valedor del Pueblo.
(G de 13-08-2012) en vigor desde 03-09-2015 - Modificación realizada (9 (apdo. 1)) por Lei 1/2002, do 26 de marzo, pola que se modifica a Lei de Galicia 6/1984, do 5 de xuño, do Valedor do Pobo.
(G de 04-04-2002) en vigor desde 05-04-2002 - Artículo modificado (9 (apdos. 1 y 3)) por Ley 3/1994, de 18 de julio, para la modificacion de la Ley 6/1984, de 5 de junio, del Valedor del Pueblo.
(G de 01-08-1994) en vigor desde 02-08-1994
