Artículo 90 se aprueba el Reglamento General de Carreteras
Artículo 90. Desafectación de bienes.
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1. Cuando existan bienes de dominio público viario que se encuentren ubicados fuera de la zona de dominio público de la carretera definida según el artículo 29 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible podrá instar la desafectación de aquéllos. Cuando los bienes a desafectar hubiesen sido obtenidos mediante expropiación forzosa, podrán dar lugar a derecho de reversión cuando se verifiquen las condiciones establecidas en la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa.
2. Para proceder a su desafectación se requerirá la declaración de innecesariedad de dichos bienes, que solo procederá en los supuestos en que éstos carezcan de utilidad para la protección y explotación del dominio público viario.
Una vez declarada la innecesariedad de los bienes por la Dirección General de Carreteras, podrá solicitarse su desafectación al Ministerio de Hacienda en los términos establecidos en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
