Artículo 90 bis IRPF Bizkaia
Artículo 90 bis.- Deducción por inversión en Fondos Europeos para el impulso de la innovación
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1. Los y las contribuyentes podrán aplicar una deducción del 15 por ciento de las cantidades satisfechas en el período impositivo, destinadas a la adquisición de participaciones de Fondos europeos para el impulso a la innovación que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 02/2018, de 21 de marzo.
Asimismo los y las contribuyentes podrán aplicar idéntica deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas destinadas a la adquisición de participaciones en dichos fondos.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior no podrá superar la cantidad de 750 euros anuales.
3. Las participaciones o las cantidades depositadas deberán mantenerse durante un plazo de cinco años a contar desde la fecha de la adquisición o desde la apertura del depósito.
No se entenderá incumplido el requisito de mantenimiento en el supuesto de fallecimiento del o de la contribuyente titular de las participaciones o del depósito antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
El incumplimiento por el o por la contribuyente del plazo de mantenimiento señalado, de la entidad financiera de destinar los importes depositados a la adquisición de participaciones en Fondos europeos para el impulso a la innovación o el incumplimiento por parte de estos de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Norma Foral 02/2018, de 21 de marzo , motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca cualquiera de dichos incumplimientos. No obstante, el o la contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, junto con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto a las participaciones adquiridas en relación con las que el o la contribuyente haya aplicado lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 48 de esta Norma Foral.
5. La práctica de la deducción regulada en este artículo constituye una opción que debe ser ejercitada con la presentación de la declaración, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 105 de esta Norma Foral. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2024 y aplicable en el periodo impositivo 2023)
- Modificación realizada (90 bis (apdo. 5)) por NORMA FORAL 4/2024, de 27 de diciembre, por el que se aprueban medidas tributarias.
(BI de 30-12-2024) en vigor desde 30-12-2024 - Artículo modificado (90 bis (se añade)) por NORMA FORAL 2/2018, de 21 de marzo, por la que se caracterizan a efectos tributarios determinados fondos de inversión a largo plazo europeos y se introducen modificaciones en las Normas Forales del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Patrimonio, del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Régimen fiscal de Cooperativas, así como en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 27-03-2018) en vigor desde 28-03-2018
