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Articulo 90 Caza y de Gestión Sostenible de los Recursos Cinegéticos

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Artículo 90. Responsabilidad penal.

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1. Cuando alguno de los hechos u omisiones tipificados como infracción en esta ley pudiera ser asimismo constitutivo de delito, el instructor lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, suspendiéndose la tramitación del procedimiento sancionador mientras no se notifique a la administración la resolución judicial firme que ponga fin al proceso.

2. La sanción penal firme excluirá la imposición de sanción administrativa en los casos que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento. En tal caso, el órgano competente para resolver el procedimiento administrativo acordará, de oficio o a instancia del instructor, el sobreseimiento y archivo del procedimiento.

3. De no haberse estimado la existencia de delito o de no apreciarse la identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente continuará, en su caso, con el procedimiento sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.