Articulo 90 -Derogada excepto D.A. 16, 17 y 23- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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»Artículo 90. Compensación de partidas negativas.
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(DEROGADO)
Uno. En la tributación conjunta serán compensables con arreglo a las normas generales del Impuesto los rendimientos irregulares negativos, las disminuciones patrimoniales y las bases liquidables negativas, realizados y no compensados por los sujetos pasivos componentes de la unidad familiar en períodos impositivos anteriores en que hayan tributado individualmente.
Dos. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior, por aquellos sujetos pasivos a quien correspondan de acuerdo con las reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
Modificaciones
- Artículo modificado por LEY 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
(BOE de 29-11-2006) en vigor desde 01-01-2007
