Articulo 90 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 90. Tarifas de uso.

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1. El uso de determinadas instalaciones o infraestructuras de carácter recreativo en los montes públicos, podrá requerir el abono de tarifas previamente acordadas y aprobadas por la Administración competente.

Los ingresos derivados del uso de dichas instalaciones tendrán la consideración de aprovechamientos a los efectos económicos de la gestión de los terrenos forestales.

2. Gozarán de derecho preferente en la adjudicación de las concesiones o contratos de gestión relativos a los establecimientos o servicios a los que se refiere el apartado anterior, los vecinos de los municipios en los que se ubique el monte.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995