Articulo 90 Hacienda pública de La Rioja

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Artículo 90. Relación con entidades de crédito.

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1. La apertura de una cuenta de situación de fondos requerirá autorización de la dirección general con competencia en materia de tesorería, con expresión de la finalidad de la apertura y de las condiciones de utilización.

2. Podrá ordenarse la cancelación o paralización de las cuentas abiertas en entidades financieras a que se refiere el apartado anterior cuando se compruebe que no subsisten las razones que motivaron su autorización o que no se cumplen las condiciones impuestas para su uso.

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda podrá suscribir contratos con las entidades de crédito, tendentes a determinar el régimen de funcionamiento de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de sus organismos autónomos y, en especial, el tipo de interés al que serán retribuidas, las comisiones a pagar, en su caso, los medios de pago asociados a las mismas y las obligaciones de información asumidas por las entidades de crédito. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.

4. El titular de la dirección general con competencias en materia de tesorería podrá recabar del órgano administrativo gestor o de la correspondiente entidad de crédito, cualesquiera datos tendentes a comprobar el cumplimiento de las condiciones en que se autorizó la apertura de las cuentas a las que se refiere el presente artículo.