Articulo 90 montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Artículo 90. Plan de mejoras.

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1. En todo monte catalogado o protector será obligatorio un plan de mejoras. Los titulares de montes de utilidad pública o protectores estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en el plan de mejoras que para el monte de que se trate establezca el Departamento de Agricultura al autorizar los aprovechamientos.

2. El importe de la inversión prevista en el plan de mejoras en ningún caso será inferior al quince por ciento del valor de los aprovechamientos, pudiendo ser incrementado dicho porcentaje cuando a juicio del Departamento de Agricultura, el cual deberá motivar tal circunstancia al aprobar el correspondiente plan, así lo aconsejen razones de orden técnico, social o económico.

3. En los supuestos de incumplimiento de lo señalado en el plan de mejoras, el Departamento de Agricultura podrá aplazar hasta que por los titulares de los montes no se hayan ejecutado las mejoras pendientes, la autorización de nuevos aprovechamientos forestales.

4. El fondo de mejoras que se constituya podrá invertirse y administrarse conjuntamente para todos los montes de un mismo titular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994