Articulo 90 Montes de C León

Articulo 90 Montes de C. León

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Artículo 90.- Uso del fuego.

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El uso del fuego en los montes y demás terrenos rústicos situados a menos de 400 metros de los mismos estará sujeto a previa autorización de la consejería competente en materia de montes, exceptuándose los lugares establecidos al efecto por ésta.