Articulo 90 Policía -Derogada-

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Artículo 90.

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1. El régimen disciplinario establecido en el presente Capítulo es de aplicación a los funcionarios de los Cuerpos de Policía del País Vasco, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentren.

2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo permita.

3. No podrá exigirse responsabilidad disciplinaria por actos anteriores a la adquisición o posteriores a la pérdida de la condición de funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

4. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen disciplinario establecidas en el Reglamento del centro de formación policial correspondiente, y, con carácter supletorio, a las previstas en el presente capítulo y disposiciones que se dicten en su desarrollo.