Articulo 90 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Articulo 90 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 90. Procedimiento aplicable a los productos que presentan un riesgo inaceptable para la salud y la seguridad

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

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1. Si las autoridades competentes, tras haber realizado la evaluación contemplada en el artículo 89, comprueban que el producto presenta un riesgo inaceptable para la salud o la seguridad de pacientes, usuarios u otras personas, o para otros aspectos de la protección de la salud pública, exigirán sin demora al fabricante de los productos en cuestión, a su representante autorizado y a todos los demás agentes económicos pertinentes que emprendan todas las acciones correctivas adecuadas y debidamente justificadas para hacer que el producto cumpla los requisitos del presente Reglamento relacionados con el riesgo que presenta el producto y, de forma proporcionada a la naturaleza del riesgo, restrinjan su comercialización o la sometan a requisitos específicos, y retiren del mercado o recuperen el producto en un plazo razonable, que se definirá claramente y se comunicará al correspondiente agente económico.

2. Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión, a los demás Estados miembros y, en caso de que se haya expedido un certificado de conformidad con el artículo 51 para el producto de que se trate, al organismo notificado que lo haya expedido, los resultados de la evaluación y las acciones que hayan exigido de los agentes económicos, mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95.

3. Los agentes económicos a que se refiere el apartado 1 se asegurarán sin demora de que se adopten en la Unión todas las acciones correctivas apropiadas en relación con todos los productos afectados que hayan comercializado.

4. Si el agente económico a que hace referencia el apartado 1 no adopta las acciones correctivas apropiadas en el plazo referido en dicho apartado, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en su mercado nacional, retirarlo del mercado o recuperarlo.

Las autoridades competentes notificarán sin demora dichas medidas a la Comisión, a los demás Estados miembros y al organismo notificado que se menciona en el apartado 2 del presente artículo, mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95.

5. La notificación a que hace referencia el apartado 4 incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación y la localización del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza y las causas de la supuesta no conformidad y el riesgo planteado, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el correspondiente agente económico.

6. Los Estados miembros distintos del que haya iniciado este procedimiento comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros, mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95, toda información adicional relevante de que dispongan relativa a la no conformidad del producto y a las medidas que han adoptado al respecto.

En caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, comunicarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sus objeciones, mediante el sistema electrónico a que se refiere el artículo 95.

7. Si en el plazo de dos meses tras la recepción de la notificación indicada en el apartado 4 ningún Estado miembro ni la Comisión han formulado objeción alguna sobre ninguna de las medidas adoptadas por un Estado miembro, esas medidas se considerarán justificadas. En ese caso, todos los Estados miembros garantizarán que se adopten sin demora, respecto del producto en cuestión, las medidas restrictivas o prohibitivas adecuadas que corresponda, entre otras, que se retire del mercado, se recupere o se limite su comercialización en el mercado nacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017