Artículo 90 Protección y desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra
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1. La Administración Forestal podrá adoptar las medidas de carácter provisional que estime necesarias, incluyendo el decomiso, para evitar la continuidad del daño ocasionado por la actividad presuntamente infractora.
2. Al inicio del procedimiento el órgano competente para instruir el expediente deberá ratificar tales medidas. Asimismo, podrá imponer nuevas medidas cautelares para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Modificaciones
- Artículo modificado (90 (se añade)) por LEY FORAL 3/2007, de 21 de febrero, por la que se modifica la Ley Foral 13/1990, de 31 de diciembre, de Proteccion y Desarrollo del Patrimonio Forestal de Navarra.
(NA de 02-03-2007) en vigor desde 02-05-2007
