Articulo 90 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 90. Prescripción de las infracciones urbanísticas.
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1. Las infracciones prescribirán en los siguientes plazos.
a) Las muy graves a los cinco años.
b) Las graves en un plazo de tres años.
c) Las leves en un año.
En el caso de infracciones referidas a las operaciones o actuaciones clandestinas el plazo comienza desde que la Administración competente pueda conocerlas, de forma razonable, bien de forma física o documental. Y en el resto de supuestos, desde la total terminación o cese de la operación o actuación considerada como infracción o la del último acto con el que la infracción se consuma, cuando ésta no sea permanente o continuada.
En el caso de operaciones o actuaciones infractoras continuadas y permanentes, el plazo comenzará, para las primeras, con la realización de la última de las acciones u omisiones sancionables, y con el cese efectivo de la actuación, para las segundas.
2. La prescripción de las infracciones especiales previstas en la ley que no tengan plazo específico señalado se equipararán a estos solos efectos a las correspondientes previstas en el artículo 183, en relación con el 187 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
3. La prescripción de la infracción se interrumpirá con la notificación de la incoación del correspondiente expediente sancionador.
