Articulo 90 Reglamento general de carreteras
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Artículo 90. Comunicación de las limitaciones a la circulación

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1. Serán comunicadas a la Administración competente en materia de tráfico, con la máxima antelación posible, todas las limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de la red de carreteras, así como para determinados tipos de vehículos, en los supuestos previstos en la normativa en materia de circulación que, de manera motivada, imponga la Administración titular de la red de carreteras, cuando las condiciones meteorológicas, la situación de la carretera, la seguridad vial o la seguridad de las personas usuarias así lo exija.

2. Las limitaciones a la circulación que supongan el cierre total de la carretera o que puedan provocar importantes colapsos de tráfico deben anunciarse específicamente en medios de comunicación de amplia difusión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016