Articulo 90 Reglamento de...ributarios

Articulo 90 Reglamento de gestión tributaria y de desarrollo de las normas comunes sobre actuaciones y procedimientos tributarios

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Artículo 90. Terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria.

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1. El procedimiento de tasación pericial contradictoria terminará de alguna de las siguientes formas:

a) Por la entrega en la Administración tributaria de la valoración efectuada por el/la perito/a tercero/a.

b) Por el desistimiento del obligado tributario en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior.

c) Por no ser necesaria la designación del/de la perito/a tercero/a de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria.

d) Por la falta del depósito de honorarios en los términos previstos en el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 89 del presente reglamento.

e) Por caducidad en los términos previstos en el artículo 100.5 de la Norma Foral General Tributaria.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de un año. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa por causas imputables a la Administración tributaria, prevalecerá el valor declarado por el obligado tributario.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1.c) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración que resulte de la tasación efectuada por el/la perito/a del obligado tributario de acuerdo con lo previsto en el artículo 129.2 de la Norma Foral General Tributaria, y no podrá efectuarse una nueva comprobación de valor por la Administración tributaria sobre los mismos bienes o derechos.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1.d) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará la valoración del/de la perito/a de la Administración y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria por parte del obligado tributario.

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.e) de este artículo, la liquidación que se dicte tomará el valor comprobado que hubiera servido de base a la liquidación inicial y no podrá promoverse nuevamente la tasación pericial contradictoria.

5. Una vez terminado el procedimiento, la Administración tributaria competente notificará en el plazo de 1 mes la liquidación que corresponda a la valoración que deba tomarse como base, o en su caso, confirmará la previamente dictada, así como la de los intereses de demora que correspondan.

El incumplimiento del plazo al que se refiere el párrafo anterior determinará que no se exijan intereses de demora desde que se produzca dicho incumplimiento.

Con la notificación de la liquidación o, en su caso, de la confirmación, se iniciará el plazo previsto en el artículo 61.2 de la Norma Foral General Tributaria para que el ingreso sea efectuado, así como el cómputo del plazo para interponer el recurso o reclamación económico-administrativa contra la liquidación, en el caso de que dicho plazo hubiera sido suspendido por la presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria.