Articulo 90 Reglamento de...de Navarra

Articulo 90 Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de Navarra

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Artículo 90. Admisión de documentos

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1. Con excepción de los documentos cuya presentación no sea necesaria conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se admitirán ni surtirán efecto en Oficina o Registro Público los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto, sin que se justifique el pago, exención o no sujeción a aquél, salvo lo previsto en la legislación hipotecaria.

2. Los Juzgados y Tribunales remitirán al Departamento de Economía y Hacienda copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación.

3. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento lleve puesta la nota justificativa del mismo y se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación, debidamente sellada por la oficina que la haya recibido y constando en ella el pago del tributo o la alegación de no sujeción o de la exención correspondiente.

4. En estos casos se archivará en el Registro una copia de dicha autoliquidación y el Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar. En dicha nota se expresará necesariamente el importe de lo satisfecho por la autoliquidación, salvo que se haya alegado la exención o no sujeción.

5. La nota se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la indicada liquidación complementaria y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.